En el artículo 9 de la Orden del 15 de octubre del 2012 y modificada por la orden del 12 de diciembre del 2012, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y transportes, se señalan las excepciones al requisito de necesidad de vivienda.

  1. Están exceptuadas del requisito de tener necesidad de vivienda las personas que, cumpliendo el resto de requisitos previstos en la normativa vigente, sean titulares, o lo hayan sido en los dos años inmediatamente anteriores, de cualquier porcentaje de la propiedad, nuda propiedad, derecho de superficie o usufructo de una vivienda ubicada en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que constituya o haya constituido su domicilio habitual y permanente y se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
    1. No reunir las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el Decreto 317/2002, de 30 de noviembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o normativa que lo sustituya, y haber sido adquirida con una antelación mínima de cinco años respecto a las fechas de referencia establecidas en el artículo 17.3 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo. Sólo se tendrán en consideración las deficiencias que, según informe emitido por un técnico competente, no admitan soluciones constructivas. En todo caso, los servicios técnicos de las Delegaciones Territoriales de Vivienda podrán emitir informes contradictorios, que tendrán carácter vinculante. (modificado por Orden del 12/12/12)
    2. Haber sido asignada judicialmente como domicilio familiar del otro cónyuge tras un proceso de separación o de divorcio o de extinción de parejas de hecho.
    3. Haber sido adjudicada judicial o notarialmente a una persona con la que no guarda parentesco por consaguinidad o afinidad hasta el tercer grado tras haber sido objeto de una ejecución hipotecaria a consecuencia de una incapacidad de pago sobrevenida.
    4. No reunir las condiciones de accesibilidad previstas por la normativa vigente cuando sus titulares sean personas de 70 años o más.
    5. Tener una superficie útil inferior a 15 metros cuadrados por persona. (modificado por Orden del 12/12/12)
    6. Formar parte de un edificio que no cumpla las determinaciones relativas a accesos y aparatos elevadores contenidas en el Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación, siempre que alguno de sus miembros sea una persona discapacitada con movilidad reducida permanente (modificado por Orden del 12/12/12)
  2. La titularidad de la vivienda a que se refiere el párrafo anterior es compatible con la titularidad en propiedad, nuda propiedad, derecho de superficie o usufructo de menos del 50% de otra u otras viviendas que constituyan el domicilio habitual y permanente de otras personas o unidades convivenciales siempre y cuando el valor total de las participaciones no exceda de los 75.000 euros.

 

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